lunes, 12 de septiembre de 2016

EL TESTAMENTO


TESTAMENTO CERRADO

"El testamento cerrado puede ser escrito en papel común por el testador u otra persona, a mano o a máquina"
FORMALIDADES.
* deberá ser rubricado en todas sus hojas y
* firmado por el otorgante.
* Si el testador no pudiere firmar, deberá expresarse la causa y firmará una persona a ruego suyo.
Son aplicables, en lo pertinente, a esta forma de testar las disposiciones relativas al testamento ológrafo".
ENTREGA DEL TESTAMENTO AL ESCRIBANO. REQUISITOS A CUMPLIRSE.
"El testador presentará y entregará al escribano su testamento en un sobre o cubierta cerrado en presencia de (1) 5 testigos domiciliados en el lugar, (2) manifestando que dicho pliego contiene su testamento.
El escribano dará fe de la presentación y entrega, (3) extendiendo el acta en la cubierta del testamento, que firmarán con él, el testador y todos los testigos que puedan hacerlo.
Por los que no lo hagan firmarán a ruego los otros testigos. No deberán ser menos de tres los que sepan firmar por sí mismos.
Si el testador no pudiere hacerlo por algún impedimento sobreviniente, firmará por él otra persona.
Al presentar su testamento, el testador declarará, ante el escribano y los testigos, si está escrito y firmado por él, manuscrito o a máquina, o escrito por otro firmado por éste a su ruego. El escribano hará constar estas circunstancias en el acta".
DEBERES DEL ESCRIBANO.
"El escribano deberá sellar y lacrar el pliego cerrado en el acto de la entrega de manera que no pueda extraerse el testamento sin alterar el sello o romper la cubierta.
Deberá asimismo transcribir en su protocolo el acta extendida en la cubierta del testamento, acta que firmarán con él, el testador y los testigos".
CONSERVACIÓN DEL TESTAMENTO.
"El testamento cerrado debe ser entregado en el mismo acto al escribano para su conservación".
* Anteriormente el escribano estaba obligado a poner en manos de las personas interesadas, siendo responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.
La crítica mía (Luis Cristaldo), es, si el escribano no lo quiere dar a conocer o lo oculta a quien se responsabiliza, hay quienes no saben si el testador ha fallecido por cambiar de domicilio. La posible solución en un Registro General de Testamentos.
EL SORDO, EL ANALFABETO Y EL MUDO, PUEDEN TESTAR EN ESA FORMA?.
El sordo y el mudo sí pueden testar, el analfabeto no puede hacerlo.
CAPACIDAD O INCAPACIDAD PARA OTORGARLO.
"El sordo puede otorgar testamento cerrado. El que no sabe leer no puede testar en esta forma.
El que sepa escribir aunque no pueda hablar, puede otorgar testamento cerrado. El testamento debe estar escrito y firmado de su mano y la presentación al escribano y testigos la hará escribiendo sobre la cubierta que aquel pliego contiene su testamento, observándose en lo demás las prescripciones establecidas para esta clase de testamento".
DE LOS TESTAMENTOS ESPECIALES.
Son los otorgados en situaciones excepcionales, por circunstancias extraordinarias, sin las formalidades establecidas para los testamentos ordinarios, y cuya vigencia se halla limitada por un breve período de tiempo, salvo el otorgado en caso de epidemia y peste. La ley ha previsto algunos casos que merecen un tratamiento especial. La idea es facilitar en esas hipótesis el otorgamiento del testamento.
TESTAMENTO MILITAR
CUANDO SE PUEDE OTORGAR.
Se puede otorgar en tiempo de guerra o de paz.
QUIENES PUEDEN OTORGARLO.
"Los militares que formaren parte de una expedición o se hallaren en un cuartel, guarnición, o destacamento en lugar alejado de una población, en que no haya escribano, o situado fuera de la Rca., y las personas agregadas a esas fuerzas, como, asimismo, los prisioneros".
ANTE QUE AUTORIDADES.
* Podrán testar ante un auditor de guerra,
* un capellán, un oficial de grado no inferior a capitán,
* o a un asimilado de igual jerarquía.
* Si el que desea testar se hallare en un puesto o destacamento, podrá hacerlo ante el jefe de él, aunque fuere de grado inferior.
* Si el que quiere otorgar testamento se hallare enfermo o
herido, podrá hacerlo ante el médico que lo asista".
FORMALIDADES QUE DEBEN OBSERVARSE EN SU OTORGAMIENTO.
"El testamento se hará por escrito en presencia de dos testigos y expresará el lugar y fecha en que se otorga y todas las indicaciones necesarias para identificar al testador. Consignará asimismo, el estado de éste, si estuviere enfermo o herido.
El testamento deberá ser firmado por el otorgante, por la persona ante quien se extiende y los testigos. Si el testador no sabe o no puede firmar se lo hará constar y firmará por él uno de los testigos, de los cuales uno al menos debe saber firmar. Los testigos deben tener 18 años cumplidos".
* La primera parte dice que se hará por escrito, luego que será firmado por el otorgante... si no sabe o no puede firmar..., o sea que puede ser oral
PLAZO DE CADUCIDAD Y VALIDEZ SEGÚN QUE EL TESTADOR SOBREVIVA O NO AL PLAZO.
"El testamento militar caduca a los 90 días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado con respecto a él las circunstancias que lo habilitan para testar militarmente. Valdrá su testamento como si hubiere sido otorgado en la forma ordinaria. Si fallece antes de los 90 días valdrá el testamento. Si el testador muriese después de los 90 días de haber cesado las causas excepcionales que motivaron el acto testamentario, éste caducará".
MEDIDAS DE SEGURIDAD.
"En caso de fallecimiento del otorgante,
- el testamento deberá ser remitido al Ministerio de Defensa Nacional por vía jerárquica correspondiente, para ser enviada al Juez del último domicilio del testador, a los efectos de su PROTOCOLIZACIÓN.
- Si no se conociere éste, se lo remitirá para el mismo fin al Juez de turno de la Capital".
TESTAMENTO MARÍTIMO
Lo mismo que la guerra, también el viaje por mar supone, muchas veces, la imposibilidad de usar las formas ordinarias del testamento. Por ello la ley facilita el acto a quienes se encuentran embarcados. Y también como en el caso de guerra, este testamento caduca si el que lo otorgó viviera más de 90 días después de transcurridas las circunstancias que le permitieron usar de esa forma.
DONDE Y QUIENES PUEDEN OTORGARLO.
"Los que naveguen en un buque de guerra de la Armada Nacional y en los barcos mercantes de bandera paraguaya . El testamento debe ser fechado . Se extenderá un duplicado con las mismas firmas que el original, en caso que haya riesgo de producirse un desenlace fatal, durante la navegación en el mar o en los ríos".
- QUIENES PUEDEN OTORGARLO.
Pueden otorgarlo tripulantes y pasajeros.
ANTE QUE AUTORIDADES.
Podrán testar ante el Comandante del buque, o su segundo, y tres testigos.
* Se exige tres, más que en el testamento militar, porque se supone que es más fácil encontrar testigos hábiles en un barco que durante una acción de guerra
.
FORMALIDADES:
* Debe ser escrito y fechado
* Debe estar firmado por el testador, el autorizante y tres testigos, dos de los cuales, por lo menos deben saber hacerlo, y si el testador no supiere o no pudiere firmar, otra persona o uno de los testigos podrá firmar por él.
* Debe ser hecho por duplicado, con las mismas firmas que el original.
CUSTODIA.
"El testamento será custodiado por el capitán de la nave, y se hará mención de él en el diario de navegación".
MEDIDAS DE SEGURIDAD.
"Si el buque, antes de volver a la Rca., arribare a un puerto en que haya un agente diplomático o consular paraguayo, el comandante le entregará un ejemplar del testamento, y dicho agente lo remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los efectos dispuestos respecto del testamento militar. Si el buque volviere a la Rca., lo entregará al Comando de la Armada para que, a iguales efectos, lo remita al Ministerio de Defensa".
PLAZO DE CADUCIDAD. DESEMBARCO Y FALLECIMIENTO DEL TESTADOR ANTES DE SU VENCIMIENTO.
El testamento hecho en buque de la Armada Nacional o de la marina mercante no valdrá sino cuando el testador falleciere antes de desembarcar o antes de los 90 días subsiguientes al desembarco.
No se tendrá por desembarco el bajar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque".
BUQUE ANCLADO EN PUERTO DONDE HUBIERA CÓNSUL DE LA RCA.
"El testamento no será válido si en la fecha en que se le otorgó el buque se hallaba en puerto donde hubiere cónsul de la Rca".
LEGADOS A LOS OFICIALES NO PARIENTES DEL TESTADOR.
"Serán nulos los legados hechos en testamento marítimo a los oficiales del buque, si no fueren parientes del testador".
OPCIÓN DE LOS MILITARES QUE ESTUVIERAN EN EL BUQUE.
"Los militares embarcados en un buque del Estado para una expedición, pueden otorgar testamento militar o marítimo".
TESTAMENTO EN CASO DE EPIDEMIA.
* En casos de pestes o epidemias, que tienen efectos devastadores, la gente huye del contacto con los enfermos. Se comprende que, en tales condiciones, era muy difícil encontrar escribanos y testigos que se prestasen a acudir al lado del pestoso para recibir sus disposiciones de última voluntad. Por ello las leyes facilitan tales testamentos, haciendo menos rigurosos las formalidades.
"Si en caso de epidemia grave no hubiere en una población escribano ante el cual pueda otorgarse testamento, podrá hacerse ante un miembro de la Junta Municipal, un Sacerdote o el Director del Hospital o Centro de Salud".
APERTURA Y PROTOCOLIZACIÓN DE ALGUNOS TESTAMENTOS
TESTAMENTO EN CASO DE EPIDEMIA.
"El testamento otorgado deberá ser protocolizado a solicitud de parte, sin ninguna otra diligencia previa".
JUEZ COMPETENTE PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS.
"El testamento ológrafo y el cerrado deben ser presentados, tales como se hallen, al Juez del último domicilio del testador, con la explicación de la causa en virtud de la cual se halla en poder de quien lo exhiba.
Todo el que tuviere interés legítimo podrá pedir al Juez que ordene la presentación del testamento y proceda a la apertura del cerrado".
"El testamento ológrafo, si estuviere cerrado, será abierto por el Juez, y se procederá al examen de testigos que reconozcan la letra y firma del testador. Si afirmaren la identidad de éstas, el Juez hará constar el estado del testamento, y si contuviere la fecha y no estuviere rasgado, o testado o cancelado en su cuerpo, fecha o firma, rubricará el principio y fin de cada una de sus páginas, y mandará protocolizarlo por escribano público. Se darán copias a quienes correspondan.
En caso contrario, negará la protocolización, sin perjuicio del derecho de los interesados para deducir las acciones que les correspondan".
"El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que el escribano y los testigos reconozcan ante el Juez sus firmas y la del testador, obrantes en la cubierta de aquél, declarando al mismo tiempo si el testamento está cerrado como lo estaba cuando el testador lo entregó.
Cuando no pudieren comparecer todos los testigos, por muerte o ausencia fuera de la Rca., bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos, y del escribano.
Si tampoco pudieren concurrir el escribano y el mayor número de los testigos, el Juez lo hará constar así, y admitirá la prueba por cotejo de letras".
"Si efectuadas esas diligencias resultare intacto el testamento, el juez lo abrirá y rubricará el principio y fin de cada página, lo mandará protocolizar y dará a los interesados las copias que pidieren".

EL CONCUBINATO

Matrimonio aparente o concubinato, con muchos derechos desconocidos
Según nuestra legislación, la unión de hecho entre un varón y una mujer que voluntariamente viven juntos, en forma estable, pública y singular, pudiendo ambos contraer matrimonio, es lo que se llama unión de hecho, concubinato o matrimonio aparente.
LA LEY. 
La unión de hecho o concubinato está legislada en la Ley 1/92, de Reforma parcial del Código Civil, en los artículos 83 a 94. Las condiciones son que cada uno, el hombre o la mujer, vivan juntos, pero por sobre todo tengan posibilidad de casarse.
Es decir, un hombre casado, que se junta con otra mujer, no es concubinato, ya que existe un impedimento, que es el matrimonio anterior subsistente del varón.
En otras palabras, para ser concubinos, ambos tienen que tener la edad mínima para casarse, ser solteros/as, o divorciados/as, o viudos/as, lo que hace que no tengan impedimento alguno.
EL TIEMPO. 
Pasados cuatro años de la unión como pareja, se crea entre los concubinos la comunidad de gananciales. Esta puede disolverse en vida o por causa de muerte.
En este caso, al separarse, se deben distribuir los bienes entre ambos, por mitades, junto con los herederos de cualquiera de los concubinos.
Sin embargo, si al unirse ambos, nace un hijo, el plazo de cuatro años se considera cumplido en la fecha en que nace el primer hijo.
La condición es que vivan juntos. Si la pareja nunca convivió y el embarazo fue sin que los novios convivan, no hay concubinato. Deben estar juntos antes del nacimiento.
MATRIMONIO. 
Según la ley, después de 10 años de unión de hecho, los concubinos podrán ir ante el encargado del Registro Civil o el juez de Paz, de la jurisdicción, para inscribir la unión, que se equiparará a un matrimonio legal.
¿Para qué inscribirla? Para que exista un documento que avale la condición de matrimonio aparente. Es decir, con ello, la pareja tendrá un documento que avale el concubinato.
Esto servirá para los efectos hereditarios y los hijos comunes se considerarán matrimoniales.
En caso de que uno solo pida la inscripción, el juez citará al otro concubino y luego de escuchar las alegaciones, decidirá al respecto.
LOS BIENES. 
Con respecto a los bienes comunes, que son adquiridos por cualquiera de ellos, durante la unión, serán considerados como gananciales. La administración estará a cargo de cualquiera de ellos.
Sobre los bienes propios (los que vienen de una herencia, o que tenían los concubinos antes de la unión), son administrados por su titular.
Sobre los gastos que hagan en beneficio de la unión, así como las obligaciones, obligan a la pareja y se abonarán con los bienes comunes.
Si las deudas sobrepasan los bienes comunes, se hará con los bienes propios de cada uno proporcionalmente.
Con todo, no es que la pareja pueda separarse así nomás, sin compromiso...

LA TUTELA


LA TUTELA
Se constituye judicialmente en los casos de menores no emancipados que no se encuentran bajo la patria potestad de sus padres (por ejemplo, porque han fallecido o han abandonado al menor), incapaces, personas sometidas a patria potestad prorrogada (incapaces mayores de edad), y menores en situación de desamparo.
La persona que es nombrada tutor tiene la obligación de educar al menor o incapaz y procurarle una formación integral, además de administrar sus bienes y representarle en todos sus actos.
Aunque los tutores actúan en nombre y representación del sometido al régimen de tutela, para realizar ciertos actos necesitan la autorización del juez, como por ejemplo para:
Solicitar el internamiento del tutelado en un instituto de salud mental o de educación especial.
Gravar o enajenar (transmitir, vender) sus bienes o empresas, objetos preciosos (joyas), y valores mobiliarios.
Renunciar a derechos, aceptar acuerdos o someter a arbitraje cuestiones que afecten a los intereses del tutelado.
Intervenir en la partición de herencia o división de la cosa común.
Realizar gastos extraordinarios en los bienes del tutelado.
Interponer demandas salvo en los casos urgentes o de poco interés económico.
Solicitar préstamos.
La elección del tutor la realiza en juez entre su cónyuge, los padres, las personas que hayan sido designadas por los padres en sus testamentos si éstos han fallecido, los descendientes, ascendientes o hermanos, o terceros, nombrando tutor a la persona que considera más capacitada, a su juicio, para el ejercicio del cargo.
Sin embargo, no podrán ser tutores:
Quienes hayan sido privados o suspendidos por resolución judicial del ejercicio de la patria potestad (total o parcialmente) o de los derechos de guardia y educación.
Los destituidos de un cargo tutelar anterior.
Los que estén cumpliendo una pena privativa de libertad.
Los condenados por cualquier delito que haga suponer que no van a desempeñar correctamente la tutela.
Los que no pueden materialmente desempeñar el cargo (por ejemplo, por cuestiones laborales o problemas económicos)
Las personas que tengan una enemistad manifiesta con el tutelado.
Las personas que tengan conflictos de intereses con el menor o incapaz.
Los quebrados y concursados no rehabilitados.
Las personas excluidas por los padres en sus disposiciones testamentarias.
Por su parte, la persona que haya sido nombrada como tutor puede rechazar el cargo por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales y profesionales, falta de relación con el menor o incapaz y, evidentemente, por la carencia de medios económicos suficientes para atenderle.
Esta renuncia al cargo debe hacerse en el plazo de 15 días desde el nombramiento si existe alguna de las causas anteriores o, posteriormente, cuando se manifieste algún motivo que imposibilite el ejercicio de la tutela.
El cargo de tutor también puede ser retribuido consistiendo su remuneración en un porcentaje comprendido entre el 4 y el 20 % del rendimiento de los bienes del menor.
Antes de comenzar el ejercicio de la tutela, el tutor está obligado a realizar un inventario de los bienes que integran el patrimonio del tutelado y, al extinguirse el régimen, debe rendir cuentas de las operaciones que se han realizado en su patrimonio.
Por su parte, la tutela se extingue cuando se produce alguna de las siguientes situaciones:
Cuando el menor alcanza la mayoría de edad.
Cuando adquiere el beneficio de la mayor edad.
Cuando el que era titular de la patria potestad, la recupera.
Por fallecimiento.
Si no desempeñan bien sus funciones, los tutores pueden ser destituidos por un juez de oficio (porque así lo considere conveniente) o a petición del Fiscal o de cualquier otra persona interesada. En estos casos y mientras se designa a un nuevo tutor, se nombrará a un defensor judicial que protegerá los intereses del menor o del incapaz.

CONTRATOS


Clima de negocios en Paraguay desde lo jurídico
Durante el 2014 hemos leído numerosos reportes, tanto los provenientes del Gobierno como de consultoras nacionales e internacionales, que daban cuenta que Paraguay se ha situado como uno de los países en la región con mejores índices en cuanto al clima para desarrollar negocios e invertir.
De manera amplia podemos decir que se entiende por clima de negocios el conjunto de condiciones que facilitan la actividad empresarial en un país. A manera de ejemplo, el Índice de Competitividad del WorldEconomicForum mide la competitividad de un país a través de indicadores agrupados en 12 pilares, entre los cuales señalamos: instituciones públicas, infraestructura, estabilidad macroeconómica, educación y salud, eficiencia del mercado de bienes, eficiencia del mercado laboral, sofisticación del mercado financiero, disposición tecnológica, tamaño del mercado, sofisticación comercial e innovación.
A su vez, en relación con algunos de estos pilares, entre los indicadores se incluyen aspectos jurídicos o legales, como ser derecho de propiedad, independencia judicial, marco legal para la resolución de conflictos, políticas antimonopolio, rigidez del mercado laboral, protección a las inversiones, protección de la propiedad intelectual, entre otros.
Estos aspectos, tan relevantes para la competitividad de un país y un favorable clima de negocios, necesariamente, involucran al Estado o Gobierno como un todo (es decir, a los tres poderes del Estado) y a la sociedad civil en su conjunto.
Desde el Estado, de manera general, se espera que los poderes que lo integran comprendan que deben articular esfuerzos a fin de establecer y luego ejecutar políticas de Estado claras.
Desde el Poder Legislativo destacamos la sanción durante los dos últimos años –en ciertos casos a instancias del Poder Ejecutivo– de leyes tales como la Ley de Promoción de la inversión en infraestructura pública y ampliación y mejoramiento de los bienes y servicios a cargo del Estado, más conocida como Ley de APP o de Alianza Público-Privada (Ley Nº 5102/2013); la Ley de Responsabilidad Fiscal (Ley Nº 5098/13), la Ley de Libre acceso a la información pública y transparencia gubernamental (Ley Nº 5282/14), la Ley de Comercio Electrónico (Ley Nº 4868/13), que han servido para que nuestro país cuente con una plataforma legal que ofrezca mayor seguridad jurídica y previsibilidad para los negocios y transparencia en la gestión pública.
Sin embargo, consideramos que este poder debería tener un rol más proactivo en la sanción de leyes que sirvan para mejorar las condiciones existentes, asignando a una comisión bicameral el estudio y la elaboración de proyectos de ley que son transversales para mejorar el clima de negocios y el nivel de competitividad de nuestro país. A manera de ejemplo, consideramos que se deberían simplificar los procesos y, por ende, los tiempos para las convocatorias y los juicios de quiebras de las empresas. En la dinámica del mundo empresarial, es igualmente importante simplificar los procesos tanto para la apertura de empresas (por ejemplo, en cuanto a constitución de sociedades) como de cierre de empresas, a fin de facilitar la reinversión de capitales. En materia de sociedades, consideramos que debería modificarse el marco legal existente para que los extranjeros puedan integrar los directorios de las sociedades sin necesidad de pasar por un trámite de radicación.
Desde el Poder Ejecutivo se le ha dado impulso al servicio del SUAE (sistema unificado de apertura de empresas) y se han adoptado las medidas administrativas para la implementación, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, del Convenio que suprime la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros (más conocido como Convenio de la Apostilla), lo cual se traducirá en menores costos y más agilidad en la utilización de documentos autorizados por un Estado parte del convenio que deben ser presentados en otro Estado parte. Además, se han dictado los Decretos Reglamentarios de la Ley de Defensa de la Competencia; de la Ley de APP y de la Ley de Comercio Electrónico, entre otros.
No obstante, sigue como deuda pendiente la tan ansiada reforma de las instituciones públicas, especialmente, las que prestan servicios al ciudadano. Una muestra palpable de ello es el deficiente y lento servicio que presta la Dirección General de los Registros Públicos (hasta ahora dependiente de la Corte Suprema de Justicia) en la expedición de todo tipo de certificados e informes relacionados con los más variados trámites, como ser transferencias de bienes, condiciones de dominio, etc. La simplificación de trámites y la reducción de tiempos para este tipo de gestiones (especialmente, para la titulación de propiedades) son un desafío que requiere articulación de los tres poderes del Estado.
En cuanto al Poder Judicial, es fundamental que sus miembros (los magistrados) sean electos dando preponderancia a su formación académica y su trayectoria profesional (legajo de casos resueltos) y personal (valores éticos), a fin de que ellos puedan obrar con independencia de factores políticos y fuerzas económicas.
Se podrían adoptar esquemas de control de fallos a fin de que pueda litigarse dentro de un marco previsible que se sustente en la uniformidad de los fallos. Se deben mejorar los sistemas de evaluación del rendimiento o desempeño de los juzgados y tribunales de manera a ir bajando gradualmente los altos índices de morosidad en la resolución de los casos. Asimismo, se deben elevar las sanciones pecuniarias y aplicar las medidas disciplinarias a los magistrados que incurran en faltas. Un Poder Judicial con serios problemas de eficiencia y con serios niveles de desconfianza requiere una urgente y profunda reforma. La correcta administración de Justicia no es sino la aplicación correcta e imparcial de la ley en cada caso concreto. Es lo que garantiza la vigencia de un verdadero Estado de derecho
Finalmente, la sociedad civil (el sector privado) en su conjunto, debe hacer esfuerzos para articular y consensuar posturas para definir una agenda país, y focalizar sus recursos humanos y económicos según las prioridades que sean de interés común, además de construir y mantener puentes institucionalizados con el sector público que permitan una fluida colaboración entre ambos sectores.
Sin duda, es auspicioso saber que Paraguay se ubica en lugares de privilegio en estos rankings. Sin embargo, aún nos queda mucho por hacer para mantener un clima de negocios favorable, con cielo claro y despejado.
Por Alejandro Guanes Mersán Past President del Club de Ejecutivos

HERENCIA "División y Partición"


DIVISIÓN DE LA HERENCIA Y LA COLACIÓN EN EL DERECHO SUCESORIO PARAGUAYO
LA PARTICIÓN. CONCEPTO.
La partición es el acto mediante el cual los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les tocaba, transformando en bienes concretos, sobre los cuales tienen un derecho exclusivo.
Es un acto de asignación, tendiente a localizar los derechos de cuota; antes de él, esos derechos, se traducían en una fracción (un tercio, un cuarto); después de él, se materializan en objetos determinados (Borda).
La partición es la etapa final del juicio sucesorio, destinada a poner fin al estado de indivisión hereditaria, según el maestro Alsina, citado por Martínez.
¿Quiénes pueden solicitarla? Pueden solicitar la partición:
- Los herederos
- Los legatarios
- Los cesionarios (a nombre de herederos cedentes)
- Los herederos del heredero
- Los acreedores del heredero
LA PARTICIÓN JUDICIAL Y LA EXTRAJUDICIAL. EFECTOS.
Las formas previstas por nuestra legislación, para la partición, son dos:
• La partición judicial (art. 2.533 CCP), y
• La partición extrajudicial (art. 2.530 CCP).
2.1) La partición judicial.
Es la que tiene lugar mediante los procedimientos y formas establecidos por la ley.
El art. 2.533 del CCP, condiciona: “La partición judicial será nula si: a) si hubiere herederos incapaces o menores emancipados; b) si el causante fuere presunto fallecido y sus herederos tuvieren posesión de sus bienes; c) si hubiere herederos o legatarios ausentes (en el extranjero, o de existencia dudosa – en cuyo caso se nombraría curador de tales bienes –) y, d) los tereceros que se opusieren a la partición privada, fundados en interés legítimo”.
Todo acuerdo por esta vía, siempre que no la anulen los condicionamientos arriba expresados, será válido para la partición judicial.
2.2) La partición extrajudicial.
Es la realizada en forma privada o amistosa, evitando judicializarla; es la que tiene lugar cuando los coherederos son capaces y se ponen en común acuerdo acerca de la distribución de los bienes sucesorios.
El art. 2.530 del CCP establece: “La partición entre coherederos mayores de edad, podrá efectuarse en la forma que convinieren por unanimidad, debiendo observarse lo dispuesto para los contratos, según el Código Civil.”
Es habitual y menos onerosa, más breve y civilizada, dice Planiol, citado por Martínez.
EL SISTEMA DE PARTICIÓN ADOPTADO POR NUESTRO CÓDIGO.
Nuestro derecho hereditario adhiere al Sistema declarativo, porque toda sucesión se produce con la tradición ficta de los bienes, transmitiéndose del causante al momento de su muerte a sus sucesores por imperio legal, aún cuando no estén sus herederos y otros llamados a la sucesión, en posesión efectiva de los bienes sucedidos.
El efecto es declarativo y tiene lugar en la partición, durante la cual se concreta la transmisión posterior efectiva de los bienes.
Rige la ley del último domicilio del causante, excepto para bienes situados en la República al momento de su muerte, que tendrán un regimen de carácter diferente, los que se rigen solamente por la ley nacional solamente (según los arts. 25 y 2447 del Código Civil).
GARANTÍA DE EVICCIÓN.
Se llama evicción a la “pérdida o la turbación que sufre el adquirente de un bien, o de un derecho real sobre el mismo, por vicios de derecho, anteriores a la adquisición; siempre que ésta fuera onerosa, el trasmisor de los derechos en cuestión, será responsable por los perjuicios o turabaciones causados” (Ossorio).
El art. 2.564 del CCP ordena: “Los coherederos son garantes, los unos hacia los otros, de toda evicción de los objetos que les han correspondido por la partición, y de toda turbación de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos, o de las servidumbres activas, cuando la causa de la evicción o turbación es de una época anterior a la partición”.
VALOR Y RENUNCIA A LA GARANTÍA DE EVICCIÓN.
Referente al valor de la garantía, el art. 2.565 del CCP establece que “la garantía de los coherederos es por el valor que tenía la cosa al tiempo de la evicción. Si a los coherederos no les conviniere satisfacer este valor, puede exigir que se hagan de nuevo las particiones por el valor actual de los bienes, aunque algunos de ellos estuvieren ya enajenados”.
En relación a la eventual renuncia a tal garantía, Martínez comenta que el coheredero está facultado a renunciar a la garantía que la ley le otorga, la que debe ser expresa y especial, ya que una renuncia general es nula y sin valor.
El art. 2567 del CCP establece: “La obligación de la garantía cesa sólo cuando ha sido expresamente renunciada en el acto de la partición y respecto a un caso determinado de evicción. Una cláusula general por la cual los herederos se declaren exonerados recíprocamente de ella, será de ningún valor…”
COLACIÓN.
“Es una operación y acción que consiste en la obligación que incumbe al heredero forzoso, que concurre con otros coherederos, de computar en la mesa partible, el valor de las donaciones que el causante le hubiese hecho en vida e imputarlo en su propia porción al momento de la partición” (Maffía, citado por Martínez).
El art. 2544 del CCP ordena: “Los herederos forzosos que concurran con otros a la sucesión, deberán traer a la masa hereditaria el valos de los bienes recibidos del causante, en vida de éste, por donación u otro título gratuito”.
Para que proceda la colación, se requieren:
Pluralidad de herederos.
Que el beneficiario de la liberalidad, acepte la herencia.
Que la liberalidad del causante haya sido dado en vida.
Que el causante no haya concedido dispensa de colación.
Se llama “dispensa de colación”, al arbitrio del causante o facultad, de mejorar a cualquiera de sus herederos forzosos hasta el límite de su porción disponible, según el art. 2551. La dispensa puede ser testamentaria así como a través de un título constitutivo de la liberalidad.
FORMA DE EFECTUARSE LA COLACIÓN Y LIBERALIDADES.
Hay dos formas de efectuarse la colación: a) reintegrando el bien o cosa a la masa hereditaria; b) con la colación ficta, es decir, computando su valor e imputándolo en la hijuela del heredero beneficiario. Nuestro CCP adopta esta última forma.
El art. 2.551 del CCP la establece así: “Los valores colacionados se imputarán como anticipo a la parte hereditaria, a menos que el causante hubiere establecido la dispensa en su testamento, dentro de los límites de su porción disponible. Podrá también otorgarse en el título constitutivo de la liberalidad. No se entenderá concedida por mera disimulación de aquella (liberalidad), bajo la apariencia de un acto oneroso, o realizado por interpuesta persona”.
Con referencia a las liberalidades, el art. 2.548 prohibe: “No se deben colacionar: a) los gastos de alimentos y curación, por crecidos que sean; b) los destinados a educar los hijos o descendientes, o los que se hicieren para el ejercicio de un arte o profesión; c) los regalos de costumbre o de amistad; y, d) el importe invertido en un seguro de vida”.
REGLAS PARA LA PROCEDENCIA DE LA PARTICIÓN JUDICIAL.
Cumplidas todas las formalidades y actos del juicio, procede la partición cuando el juez tuviere la exigencia de declararla, a falta de convenio o acuerdo entre los coherederos.
Las reglas a ser aplicadas, se citan en el art. 2.535 del CCP, y son las siguientes:
Los coherederos designan partidores peritos o a cargo del juez;
Los coherederos proponen las bases que ellos estimaren por los bienes;
Los bienes fraccionables pueden dividirse;
Los no fraccionables se adjudicarán a uno o varios coherederos, compensándose en dinero a los otros (con garantía prendaria o hipotecaria);
Las cosas indivisibles solicitadas por varios coherederos, serán licitadas al mejor postor, cuyo precio se juzgará como parte de la masa, así como de lo reclamado;
De haber incapaces interesados, podrá diferirse la venta según las circunstancias (sólo con acuerdo unánime; de no haberlo, decidirá el juez);
Se deben formar lotes en igualdad de condiciones; y,
Reservar sin adjudicar, bienes para pago de créditos y cargas pendientes y legados no cumplidos.
LOS CRÉDITOS DE LA HERENCIA Y LA PARTICIÓN.
Expresa el art. 2.537 del CCP, que “Los créditos contra la sucesión que no se pudieran cubrir por insuficiencia de la masa, se dividirán en tantos créditos independientes y separados, como aceptantes puros y simples, si existieren, de acuerdo a las porciones hereditarias, y podrán hacerse efectivos en esa medida, sobre los bienes personales de cada uno”.
Esta norma está fundada en el Principio de la confusión de bienes, existente entre el heredero puro y simple, cuyo patrimonio es uno sólo con el del causante. El heredero, en caso de insolvencia del autor, responderá por el pasivo de la herencia con su propio patrimonio.
Ahora bien, la Partición puede ser Provisional y Definitiva.
LA PARTICIÓN PROVISIONAL, es cuando sólo se refiere al uso o goce de los bienes hereditarios, sino de sus frutos, sin remitirse al dominio o propiedad del bien o cosa.
El art. 2.539 establece que “cuando la partición fuere provisional, deberá serlo respecto de todos los herederos. Cualquiera de estos, tendrá derecho a exigir la división definitiva de los bienes”.
LA PARTICIÓN DEFINITIVA, es cuando, realizada la partición, cada coheredero es adjudicado con sentos títulos de propiedad de bienes y de los créditos, en los que se individualiza su parte respectiva.
La partición se materializa en dichos Certificados de Adjudicación, extendidos por el Secretario del Juzgado (según el art. 2.538): “Cada heredero recibirá los Títulos de propiedades y de los créditos que le fueren adjudicados…”
ANULABILIDAD.
La partición es anulable, sea privada o judicial, si no se hubiesen reservado bienes suficientes para el pago de los créditos y cargas, y legados reconocidos durante el juicio (art. 2.540 del CCP).
Asimismo, anulada la partición definitiva, la misma valdrá como partición provisional (art. 2.543 del CCP).
FUENTES:
Blog de Oscar Galeano
1- - Borda, Guillermo. Derecho civil Suceciones. Buenos Aires: Abeledo Perrot. 1998.
2- - Buscadores de Internet: Google y Altavista
3- - Martínez, Eladio Wilfrido. Derecho sucesorio en la legislación paraguaya. Asunción: La Ley paraguaya S.A., 2ª edición. 723 p. 1996.
4- - Ossorio y Florit, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales.Panamá: versión digital. 2005.
5- - Paraguay. Código Civil Paraguayo. Asunción: Intercontinental editora. 2008.

ACOSO LABORAL


El “mobbing” o acoso laboral, ¿cómo defenderse?
El acoso laboral
El acoso laboral o mobbing son una serie de comportamientos y conductas abusivas dirigidas a degradar psicológicamente a un trabajador, minándole la autoestima y la moral, mediante un hostigamiento y una situación de violencia psicológica continuada. Esta violencia llega a producir una lesión de la dignidad y de la integridad del trabajador.
También se considera acoso cuando se da una conducta discriminatoria contra un trabajador que daña su dignidad y crea un entorno de trabajo hostil, humillante, ofensivo e intimidatorio.
Este acoso puede causar graves problemas psicológicos, incluso llegando a desarrollarse enfermedades, como la depresión, ansiedad, o estrés y a afectar gravemente tanto al trabajador en su rendimiento en el trabajo y en su vida personal.
Tipos de acoso
El acoso puede ser de todos tipos:
Vertical: cuando viene causado por el empresario o los superiores jerárquicos del trabajador. Muchas veces puede estar motivado por enemistad o discriminación por quien realiza el acoso o por la voluntad empresarial de que el trabajador presente una baja voluntaria.
Horizontal: cuando viene causado por compañeros de trabajo, con el mismo nivel. Suele venir motivado por enemistad, envidias, discriminaciones (racial, sexual, por creencias…).
¿Soy víctima de acoso?
Para determinar si existe acoso laboral hay que hacer un análisis particular de cada caso. Hay situaciones que pueden implicar acoso laboral, como:
Separación y aislamiento respecto del resto de compañeros, tanto físicamente como prohibiciones de comunicarse
No dar carga de trabajo, encargar trabajos degradantes o que corresponden a trabajos de inferior categoría
O por el contrario una sobrecarga excesiva de trabajo
No poder comunicarte con tus superiores o una negativa a todo lo que se pide
Poner en cuestionamiento todo lo que se realiza y desprestigio profesional
Insultos y ofensas verbales, amenazas, frases discriminatorias, intimidación….
Trato totalmente diferenciado y discriminatorio respecto al resto de compañeros
Ataques a la vida privada del trabajador

¿Acoso o simplemente órdenes del empresario?
Hay que saber diferenciar cuando estamos ante un acoso laboral y cuándo ante unas órdenes del empresario. El empresario tiene la facultad de dirigir el desarrollo del trabajo, pero las órdenes que imparta tienen que respetar siempre los derechos del trabajador, sin atentar contra su dignidad, integridad moral o física. Aunque en ocasiones no se comprendan o compartan las órdenes recibidas, no en todos los casos habrá una situación de acoso laboral.

Lo más importante: conseguir pruebas
El mayor problema cuando se es víctima de un acoso laboral es conseguir las pruebas que lo demuestren. Por ello, es fundamental recopilar todas las pruebas posibles:
Documentos escritos: correos, circulares, notas, encargos o órdenes de trabajo, cambios de puestos o de funciones…
Conversaciones grabadas. En los juicios laborales se pueden utilizar estas grabaciones siempre que el trabajador participe en la conversación, sin tener que avisar que se está grabando.
Testigos que puedan declarar sobre los hechos, pueden ser compañeros, clientes, trabajadores de otras empresas que vean los hechos…
Fotografías de los hechos.
Demanda por tutela de Derechos Fundamentales: para la defensa de la dignidad del trabajador y contra el acoso recibido, de forma que el Juez constate este acoso y obligue al acosador a cesar. Es un procedimiento urgente y preferente.
Procedimiento para extinguir la relación laboral: pedir que se rompa la relación laboral debido a este acoso por parte de la empresa y que se le reconozca la máxima indemnización como si fuese un despido improcedente y la posibilidad de pedir la prestación por desempleo.
Procedimiento reclamación daños y perjuicios: junto a la tutela de los derechos fundamentales o a la extinción se puede pedir que la empresa pague los daños y perjuicios soportados y derivados del acoso. Será necesario cuantificar estos daños y demostrarlos.
Reclamar todos los derechos: en el caso de querer una salida lo más rápido posible de la empresa, debido al acoso recibido por la empresa y una vez demandando el acoso, es posible empezar a demandar todos los derechos que se tienen: diferencias salariales, la condición de indefinido , la antigüedad real , el horario, la categoría, las horas extra no pagadas … para al final la empresa acabe despidiendo al trabajador. Al ser despedido, ya no se estará sufriendo el acoso y se se tendrá que impugnar el despido, indicando que el motivo real del despido es el acoso recibido y las denuncias presentadas.
En algunos de estos procedimientos se puede pedir al Juzgado que autorice al trabajador a no ir a trabajar hasta que se resuelva el juicio, y que la empresa tenga que seguir pagando el salario. Y en la mayoría de los casos será necesario demandar tanto a la empresa como al acosador.
PAIXAO & ASOCIADOS
TEL. 0981 998 336

domingo, 15 de marzo de 2015

LA PARTICION



LA PARTICIÓN EN LA SUCESIÓN

Cuando existen varios herederos, el estado de indivisión tiene por naturaleza un carácter eminentemente transitorio. Normalmente debe terminar con la adjudicación a cada heredero de una parte de los bienes, pero no ya una parte alícuota idea ‑que la tienen desde el momento mismo de la muerte del causante‑ sino una porción concreta. La partición es, pues, el acto mediante el cual los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les tocaba, transformándola en bienes concretos sobre los cuales tienen derecho exclusivo. Es un acto de asignación, tendiente a localizar los derechos de cuota, después de él se materializan en objetos determinados.

QUIENES PUEDEN PEDIRLA.
 "Liquidado el pasivo hereditario, cualquiera de los herederos podrá pedir la partición de los bienes excedentes.
Esta acción deberá deducirse contra todos los demás herederos.
* los herederos;
* legatarios de parte alícuota;
* beneficiarios de carga;
* cesionarios;
* herederos del heredero; y
* acreedores del heredero.
Concepto: La partición es el medio por el cual se distribuye entre los coherederos el caudal hereditario, otorgándoseles en propiedad bienes determinados que forman parte de la masa hereditaria.
Es el acto en cuya virtud se pone fin a la comunidad hereditaria y a raíz del cual la parte alícuota que tiene cada heredero se transforma en una porción concreta físicamente determinada, y de exclusiva propiedad del heredero a quien ha sido adjudicada.

PARTICIÓN ENTRE HEREDEROS MAYORES DE EDAD.
"La partición entre coherederos mayores de edad, podrá efectuarse en la forma que convinieren por unanimidad, debiendo observarse lo dispuesto en este Código sobre la forma de los contratos".

CONDICIONES PARA LA ADMISIÓN DE LA PARTICIÓN POR ACTO ENTRE VIVOS O POR TESTAMENTO.

"Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes por acto entre vivos o en su testamento, deberá  estarse a ella, salvo derecho de tercero o que sea provisional (la partición provisional sólo concede derecho de uso y goce de los bienes y no la propiedad de los mismos), y siempre que no perjudique a la legítima de los herederos forzosos".